Boletín Tributario • Mayo 2015

Remisión del CREE a las normas sobre el impuesto sobre la renta.

Por medio del concepto 27299 de octubre de 2015 la DIAN conceptúa que las normas que limitan la deducción de intereses por aplicación de las normas de subcapitalización contenidas en el Arrtículo 118-1 del Estatuto Tributario, aplican en la depuración de la base gravable ordinaria del impuesto sobre la renta para la equidad – CREE.”

Como sustento normativo la DIAN hace referencia a la Ley 1739 de 2014, en su artículo 15 mediante el cual se modifica el artículo 22-4 de la Ley 1607 de 2012, quedando de la siguiente manera.

Artículo 22-4. Remisión a las normas del impuesto sobre la renta. Para efectos del Impuesto Sobre la renta para la Equidad (CREE) será aplicable lo previsto en el Capítulo XI del Título I del Libro I, en el artículo 118-1 del Estatuto Tributario Nacional, y en las demás disposiciones previstas en el Impuesto sobre la Renta siempre y cuando sean compatibles con la naturaleza de dicho impuesto”.

Ver Concepto 27299 de 2 de octubre de 2015

Improcedencia de la imputación de un saldo a favor rechazado

Cuando hay una solicitud de devolución o compensación que fue rechazada por las causales señaladas en el numeral 5 del art. 857 del E.T. (Proveedor de Sociedad de Comercialización Internacional que no ha efectuado la retención en la fuente de IVA), no es posible la imputación en la declaración del periodo siguiente de un saldo a favor, ya que en este evento no se origina el derecho sustancial y por ende tampoco su reconocimiento.

Ver Concepto 25533 de 2 de septiembre de 2015

CONDICIONES PARA LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD SALARIAL.

El Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 143, reguló este principio, regulación que se trató de manera genérica y abstracta en el citado precepto, razón por la cual ha sido materia de diversos estudios por la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral.

Es así como esa corporación ha precisado el alcance del precepto, enmarcándolo y exigiendo para su aplicación el contenido de unos requisitos normativos y facticos que conlleven a la materialización del derecho allí incorporado.

En razón a lo manifestado, la C.S.J. se pronunció en el sentido de que… “para la aplicación del principio de igualdad salarial o retributiva, no es suficiente que un trabajador desempeñe, formalmente el mismo cargo de otro, puesto que, de cara a la regulación legal de la materia (art. 143 C.S.T.), lo relevante a la hora de determinar si dos trabajadores realizan un trabajo de igual valor, es que ambos desempeñen el mismo puesto, en la misma jornada y con las mismas condiciones de eficiencia, como esta Corporación lo explicó en sentencia CSJ SL16217-2014, al precisar que «[…] aparte de un puesto igual y una jornada igual, para exigirse la igualdad retributiva es necesario que haya similar efectividad («eficiencia» en los términos del CST) entre los trabajadores que se comparan».”

De otra parte, ha sostenido la Corte Suprema que no resulta suficiente demostrar mediante la existencia de títulos académicos el trato discriminatorio en materia salarial entre empleados, pues per sé estas calidades no son elementos suficientes para llegar a tal conclusión, máxime si ambos trabajadores desempeñan el mismo puesto de trabajo, el mismo horario e igual efectividad o igual desempeño.

En conclusión, para efectos de exigir la aplicación del principio de “a trabajo igual salario igual”, no basta con que se den los elementos contenidos en la reiterada cita legal, sino que para su configuración deben confluir todos aquellos elementos materiales que den cuenta de la igualdad de condiciones objetivas entre un trabajador y otro.

Ver Sentencia CSJ SL16217-2014

NATURALEZA Y REGIMEN JURIDICO APLICABLE A LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO.

Mediante oficio 220-077646 del año 2015, se dio alcance a una consulta efectuada a la Superintendencia de Sociedades y se dispuso a absolver cuestionamientos sobre la naturaleza jurídica de tales entidades, régimen jurídico aplicable, así;

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 85 y siguientes de la Ley 489 de 1998, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son organismos creados por la ley o autorizados por ésta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica conforme a las reglas del Derecho Privado. En el cumplimiento de sus actividades están sometidas a la ley o a la norma que las creó o autorizó y a sus estatutos internos. Además de las actividades o actos allí previstos, pueden desarrollar y ejecutar todos aquellos que sean necesarios para el cumplimiento del objeto asignado. Lo anterior quiere significar que cuando se trate de Empresas Industriales y Comerciales del estado, el marco jurídico que define y delimita el desarrollo de sus actividades, de su objeto social y las relaciones entre sus órganos, lo es la Ley de su creación y sus estatutos sociales.
  2. Definido lo anterior, se tiene que el régimen jurídico que gobierna la asignación de funciones del representante legal principal o del representante legal suplente, está definido por la ley de su creación y por sus estatutos internos.
  3. Lo anterior significa que los interrogantes formulados deben resolverse a la luz de los respectivos estatutos que son el marco jurídico que gobierna la estructura y funcionamiento de la sociedad, lo cual escapa a la órbita de las atribuciones deferidas a esta entidad en sede de consulta, pues como fue advertido la competencia consultiva de esta Oficina es por definición impersonal, general y abstracta.
  4. Como corolario baste reiterar, que en cuanto corresponde al ejercicio de la actividad industrial y comercial de la empresa, se aplica de preferencia el marco jurídico de su ley de creación, sus estatutos y el estatuto mercantil privado, sobre la Ley 489 de 1998.

Ver Sentencia CSJ SL16217-2014

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