Supresión de la Inscripción de los libros de contabilidad en el registro mercantil
Como es de conocimiento general, el 22 de julio de 2015 la Superintendencia de Sociedades expidió la Circular Básica Jurídica, documento que recopila las principales instrucciones que en materia legal.
En la Circular Externa de presentación de la Circular Básica Jurídica se precisa que “Para los efectos de la presente Circular, se compendiaron, revisaron, modificaron y actualizaron las instrucciones en materia de Derecho Societario, así como también los principales actos administrativos de carácter general expedidos por esta entidad”.
En su capítulo IV “Supresión de la Inscripción de los libros de contabilidad en el registro mercantil”. Hace referencia a que Los libros de contabilidad y de junta directiva no requieren inscripción en el registro mercantil y pueden ser llevados en archivos electrónicos.
Esta decisión tiene fundamento en el Decreto 19 de 2012 (Supresión de Trámites).
Por el contrario, en virtud del Art. 175 del precitado decreto, que modificó el numeral 7 del Art. 28 del Código de Comercio, dejó vigente la inscripción de los libros de registro de socios o accionistas y los de acta de asamblea y junta de socios.
Otros aspectos tratados por la Circular Básica Jurídica en este capítulo y que los invitamos a estudiar son:
– La contabilidad debe continuar siendo llevada según los principios generalmente aceptados.
– El tratamiento que se debe dar a los libros inscritos en el registro mercantil que contienen folios que no han sido utilizados.
– Operaciones anteriores a la vigencia del Decreto Ley 0019 de 2012, no registradas en libros de contabilidad inscritos y no existen hojas para su impresión.
– Requisitos de los archivos electrónicos – aplicación de la Ley 527 de 1999
– Validez probatoria de los registros de contabilidad y libros de actas de junta directiva en archivos electrónicos, y
Libros de Junta Directiva.
Ver Circular Básica Jurídica 003 de 22-07-2015.
Intereses de mora / Sanción por devolución improcedente.
El Consejo de Estado reitera que cuando mediante liquidación oficial se rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución, el valor a reintegrar siempre corresponderá a la diferencia entre el saldo a favor de la liquidación privada y el de la liquidación oficial de revisión, pero los intereses de mora y por ende la sanción por devolución improcedente, solo se liquidan sobre el mayor impuesto determinado. Si la liquidación oficial de revisión no arroja un mayor impuesto a pagar o este impuesto se subsume con parte del saldo a favor reconocido por la DIAN, no habrá lugar a liquidar intereses de mora ni la sanción por devolución improcedente, pero si deberá reintegrarse lo que corresponda para cubrir o terminar de cubrir la sanción por inexactitud. Ver Sentencia 19661 del 11 de junio de 2015
Están sometidas al régimen de precios de transferencia las operaciones realizadas durante el año 2014 con paraísos fiscales excluidos del listado mediante el Decreto 2095 de 2014.
La DIAN en concepto 20776 del 15 de Julio de 2015 menciona que estarían sometidas al régimen de precios de transferencia las operaciones que realice un residente fiscal colombiano con una persona ubicada en un paraíso fiscal durante el año gravable 2014, declarado como tal mediante Decreto 2193 de 2013 y excluido de tal listado posteriormente mediante Decreto 2095 de 2014, pues si estaría sujeto al cumplimiento de las obligaciones que se derivan de dicho régimen. Ver Concepto 20776 del 15 de julio de 2015.
Nuevo convenio suscrito por Colombia para evitar la doble tributación
El pasado 10 de abril se publicó la sentencia de la Corte Constitucional C-049 de 2015, mediante la cual se declara exequible la Ley 1690 de 2013, por medio de la cual se aprobó el convenio suscrito entre la República de Colombia y la República Checa para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos sobre la renta. Se espera próximamente que los países realicen el canje de notas a efectos de que el Convenio cumpla todos los requisitos para su promulgación y vigencia, y tenga plenos efectos para el año gravable 2016. Ver sentencia de la Corte Constitucional C-049 de 2015.



