El pasado mes de noviembre de 2015 la DIAN a través de concepto 31716 da respuesta a la solicitud de explicación al oficio 02344 de enero de 2015, donde se pide aclarar el termino para presentar la declaración de renta por parte del inversionista extranjero residente en Chile y constituido como sociedad, que sustituye o cancela su inversión extranjera en Colombia, el cual en su entendido debería ser el mismo que tendría una sociedad colombiana con inversión en Colombia, esto es, el término que establece el Gobierno Nacional (año vencido) y no dentro del mes siguiente.
Nuevamente la DIAN considera que: “más allá de la nacionalidad que ostente el inversionista, el punto que debe analizar al momento de cumplir con la obligación contenida en el artículo 326 del ET, es su condición de residente o no residente para efectos cambiarios.”
La DIAN concluye, que las sociedades Chilenas que sustituyan o cancelen la inversión extranjera que tienen en Colombia, no tendrán el mismo término para presentar la declaración de renta que tienen las sociedades colombianas, y por tal motivo deben acogerse a los términos dispuestos en el Articulo 326 el ET. Y Decreto Reglamentario 2243 del año 2015.
Concepto 31716 Cambio de titular de Inversión Extranjera con CDI Chile
Documento de Orientación Técnica 016 – Elementos contables para la interacción entre la base contable y la fiscal durante los cuatro años de transición.
En Desarrollo del Artículo 4 de la Ley 1314 del año 2009, el Artículo 165 de la Ley 1607 de 2012, fue expedido el Decreto 2548 de 2014 mediante el cual se estableció la forma de determinar las bases fiscales y su forma de implementarlas. Este Decreto introdujo el concepto de libro tributario y estableció los procedimientos generales para tratar las diferencias que surgen al entrar en vigencia los nuevos marcos técnicos normativos.
La orientación Técnica fue emitida considerando que la aplicación de las disposiciones antes mencionadas siguen causando muchas inquietudes, máxime cuando el 31 de diciembre de 2015 es la fecha de cierre para la presentación de los primeros estados financieros comparativos de acuerdo con los nuevos marcos técnicos normativos de los Grupos 1 y 3.
A continuación sintetizamos algunos de los aspectos que consideramos tener en cuenta:
Bases fiscales:
Las Normas de Información Financiera, NIC 12, contiene las definiciones de las bases fiscales para la determinación y reconocimiento de los impuestos diferidos.
El artículo 2 del Decreto 2548 de 2014 define las bases fiscales como “aquellas determinadas con base en las disposiciones fiscales y todas las
remisiones a las normas contables”. La definición del Decreto no busca dar fundamento o aplicación a los impuestos diferidos, sino aclarar que una es
la base contable y otra la base fiscal, y que entre una y otra pueden existir diferencias de reconocimiento y medición, de manera que con la expedición de los nuevos marcos técnicos normativos, las bases fiscales deben permanecer inalteradas. En este sentido, la base contable, que es la resultante de aplicar los nuevos marcos técnicos normativos, se distingue de la base fiscal, haciéndose necesario el control de las diferencias que se presentan entre una y otra, permitiendo así la debida determinación de la carga tributaria y su fiscalización.
El Decreto 2548 de 2014 para el control de las diferencias estableció como alternativa el sistema de registro obligatorio y el libro tributario.
Sistema de Registro Obligatorio:
El documento resalta las siguientes características:
- No es un sistema de contabilidad, es
- Es un sistema organizado de anotaciones,
- por medio del cual se evidencien las diferencias de valor entre la base contable y la base fiscal, de manera que una y otra puedan conciliarse entre sí.
- Su objetivo es explicar las diferencias
- No exige ritualidad, no debe llevarse por partida doble. Lo recomendable es que se diligencie al finalizar el período de la declaración en el cual se genera la diferencia.
- Sirve de base para establecer las revelaciones en los estados financieros que requiere la NIC 12
Libro Fiscal:
El libro fiscal es un auxiliar en el cual se registran los hechos económicos con trascendencia tributaria, atendiendo las necesidades de cada entidad. Es decir, que hay una libertad relativa en su configuración, en el sentido de que el contribuyente que adopte la decisión de llevarlo, debe incorporar en este todas sus operaciones; pero con análisis de casos puntuales que pueden no ser incorporados, como es el caso, concretamente, de las valorizaciones o los pasivos contingentes.
El documento señala como principales características las siguientes:
- El libro tributario no es obligatorio; se ha señalado en el reglamento, como una opción para el control de la base fiscal que puede ser acogido por aquellos sujetos que consideren que esta solución le ofrece mejores beneficios de claridad y transparencia. Quienes no opten por el libro tributario, deberán llevar el sistema de registro.
- El objetivo central del libro tributario es servir de punto de partida de la determinación de las bases que se incluyen en las declaraciones tributarias.
- El Libro Tributario solo puede producir efectos fiscales, de manera que no puede catalogarse como un libro de contabilidad.
- El libro tributario debe llevarse observando la regla de la partida doble en la medida que las bases fiscales definidas en el artículo 2 del Decreto 2548 de 2014 deben ser llevadas siguiendo los lineamientos del Decreto 2649 de 1993, lo cual deja ver que es necesario llevarlo por partida doble.
- El libro es de carácter transaccional, esto es debe registrar las operaciones y hechos económicos que se soportan en documentos internos y externos, identificando el origen, el tercero con quien se ha desarrollado, el documento de soporte y referencia, su valor y fecha.
- En materia de saldos iniciales no hay opción distinta de registrar los valores que refleje la contabilidad bajo normas colombianas a diciembre 31 del año anterior a la fecha de aplicación de los nuevos marcos normativos contables. Así, para los grupos 1 y 3, los saldos iniciales del libro tributario serán aquellos correspondientes al 31 de diciembre de 2014. Para el Grupo 2 se tendrán como saldos iniciales los valores que reflejen los libros de contabilidad al 31 de diciembre de 2015.
- El libro tributario habrá de ser llevado como todo libro auxiliar, es decir, detallando fecha, soporte, tercero, cuentas afectadas, concepto, valor, y podrá ser llevado en resúmenes mensuales, de manera manual, electrónica o por cualquier otro medio tecnológico, sin enmendaduras, tachones, en hojas de papel o digitales, sin interlineaciones, y ser exhibido en el domicilio principal del ente económico.
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública conceptúa que la función certificatoria del revisor fiscal que exige el ordenamiento tributario sobre contabilidad llevada en debida forma de acuerdo con principios de contabilidad, se entiende hecha hacia la contabilidad llevada según los nuevos marcos técnicos normativos y no hacia una contabilidad adicional o distinta soportada en las antiguas regulaciones contables nacionales.



