Boletín Tributario • Diciembre 2014

La nueva reforma tributaria fue sancionada mediante la Ley 1739 de 23 de diciembre de 2014, con la que se pretende cubrir el déficit fiscal de $12,5 billones para el año 2015.

La Ley podría ser demandada en los próximos días por contener posibles vicios de constitucionalidad y legalidad en el trámite legislativo, ya que tomó curso en primer debate en las comisiones conjuntas terceras y cuartas de la Cámara de Representantes y el Senado de la República, siguiendo el trámite para leyes de financiamiento y no en la comisión tercera como está señalado en la ley para las respectivas leyes tributarias. La Ley de financiamiento solo puede ser presentada y aprobada exclusivamente para financiar gastos contemplados en el Presupuesto General de La Nación por el término de un año.

La Ley de reforma consta de 77 artículos, en los cuales establece nuevas cargas tributarias como son: el Impuesto a la Riqueza que en esencia es una continuidad del antiguo impuesto al patrimonio y una Sobretasa al Impuesto sobre la Renta para la Equidad – CREE.

Se crean nuevos mecanismos de lucha contra la evasión, como el Impuesto Complementario de Normalización tributaria al Impuesto a la Riqueza, la Declaración Anual de Activos en el Exterior; a partir del año 2018 se incrementa al 200% la sanción de inexactitud a quienes la Administración les detecte activos omitidos o pasivos inexistentes. Así mismo y con el propósito de desarrollar una reforma estructural se crea la Comisión de Estudio del Sistema Tributario Colombiano.

Por otra parte, se mantiene la tarifa del gravamen a los movimientos financieros del 4×1000; la cual en los años 2019, 2020 y 2021 se reducirá gradualmente en un punto y se derogan las normas de este impuesto a partir del año 2022; se hacen modificaciones al Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS) para empleados y a las tarifas de renta de las sociedades o entidades extranjeras, entre otros.

Se incluyen beneficios tributarios para quienes se encuentren en mora con la Administración y disposiciones que permiten terminar por mutuo acuerdo procesos administrativos y efectuar conciliaciones en procesos tributarios, aduaneros y cambiarios.

A continuación analizamos los cambios más significativos.

 

Nuevo Impuesto a la Riqueza

Es un impuesto extraordinario con una estructura similar al anterior impuesto al patrimonio. Este impuesto fue creado para los años 2015, 2016, 2017 para personas jurídicas y para los años 2015 a 2018 para personas naturales. El impuesto considera tasas marginales con reducciones graduales en cada uno de los años.

Hecho generador:

El Impuesto se genera por la posesión de Riqueza al 1º de enero del año 2015, cuyo valor sea igual o superior a $1.000 millones de pesos. Para este gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio bruto del contribuyente poseído en la misma fecha menos las deudas a cargo del contribuyente vigentes en esa fecha.

Sujetos pasivos:

  1. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios;
  2. Las personas naturales, nacionales o extranjeras sin residencia en el país, en relación con su riqueza poseída directamente o a través de sucursales o establecimientos permanentes en el país;
  3. Las sociedades y entidades extranjeras respecto de su riqueza poseída directamente o a través de sucursales o establecimientos permanentes en el país; salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno.
  4. Las sucesiones ilíquidas de causantes sin residencia en el país al momento de su muerte respecto de su riqueza poseída en el país.

Al determinar la sujeción pasiva de personas naturales extranjeras y/o sociedades extranjeras debe considerarse las excepciones previstas en los tratados internacionales y el derecho interno.

No serán contribuyentes del Impuesto a la Riqueza; los siguientes:

  1. Los no contribuyentes del impuesto sobre la renta;
  2. Los consorcios y uniones temporales;
  3. Inversionistas de capital del exterior de portafolio;
  4. Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro cuyo objeto social principal y recursos estén destinados a actividades interés general relacionados con salud, deporte, educación formal, cultural, investigación científica y tecnológica, ecológica, protección ambiental o programas de desarrollo social; siempre que sus excedentes sean reinvertidos en su actividad;
  5. Los centros de eventos y convenciones en los cuales participen mayoritariamente las cámaras de comercio y los constituidos como empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía mixta en las cuales la participación del capital estatal sea superior al 51%, siempre que se encuentren debidamente autorizados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo;
  6. Las empresas en liquidación, Liquidación forzosa administrativa, liquidación obligatoria o que hayan suscrito acuerdos de reestructuración conforme lo previsto en la Ley 550 de 1999, o acuerdo de reorganización de conformidad con la Ley 1116 de 2006 y personas naturales que se encuentren sometidas al régimen de insolvencia.

Base gravable:

Para 2015:

El valor del patrimonio bruto poseído a 1 de enero de 2015 menos las deudas a su cargo en esas mismas fechas.

Para efectos de determinar el patrimonio bruto y las deudas, se considerarán las reglas establecidas para efectos del impuesto de renta y complementarios (Título II del Libro I del Estatuto Tributario E.T.)

Se excluyen de la base gravable el valor patrimonial neto de los siguientes bienes:

  1. Para personas naturales, las primeras 12.200 UVT del valor patrimonial de la casa o apartamento de habitación;
  2. Las acciones, cuotas o partes de interés en sociedades nacionales poseídas directamente;
  3. Las acciones poseídas a través de fiducias mercantiles o fondos de inversión colectiva o fondos de pensiones voluntarias. En estos casos, el valor patrimonial neto a excluir será el equivalente al porcentaje que dichas acciones, cuotas o partes de interés tengan en el total del patrimonio bruto del patrimonio autónomo o del fondo de inversión colectiva o del fondo de pensiones voluntarias, según sea el caso, en proporción a la participación del contribuyente, determinado con base en certificación emitida por las entidades.
  4. Los bienes inmuebles de beneficio y uso público de las empresas públicas de transporte masivo de pasajeros;
  5. Los bancos de tierras que posean las empresas públicas territoriales destinadas a vivienda prioritaria.
  6. Los activos fijos inmuebles adquiridos y/o destinados al control y mejoramiento del medio ambiente por las empresas públicas de acueducto y alcantarillado;
  7. El valor de la reserva técnica de Fogafín y Fogacoop;
  8. Para los contribuyentes sociedades y entidades extranjeras que sean entidades financieras del exterior el valor de las operaciones activas de crédito realizadas con residentes fiscales colombianos o sociedades nacionales; así como los rendimientos asociados a los mismos;
  9. Para los contribuyentes sociedades y entidades extranjeras, el valor de las operaciones de leasing internacional así como los rendimientos financieros que de ellas se deriven, cuyos objetos sean activos localizados en el territorio nacional;
  10. Para los extranjeros con residencia en el país por un término inferior a cinco (5) años, el valor total de su patrimonio líquido localizado en el exterior.
  11. Las cooperativas y sus asociaciones pueden excluir de su base el valor patrimonial de los aportes sociales realizados por sus asociados.

Para 2016 y 2017 en personas jurídicas y sociedades de hecho; 2016, 2017 y 2018 en personas naturales y sucesiones ilíquidas:

En su determinación se debe tener en cuenta:

  1. Se debe determinar el valor del patrimonio bruto poseído a 1 de enero de 2016 , 2017 y 2018 menos las deudas a su cargo en esas mismas fechas, considerando las exclusiones referidas para el año 2015.
  2. Si la base gravable en estos años es superior a la determinada en el año 2015, la base gravable será la menor entre la base gravable determinada en el año 2015 incrementada en el 25% de la inflación certificada por el Departamento Nacional de Estadística para el año inmediatamente anterior al declarado y la base gravable determinada en el año en que se declara.
  3. Si la base gravable en estos años es inferior a la determinada en el año 2015, la base gravable será la superior entre la base gravable determinada por el año 2015 disminuida en un 25% de la inflación certificada por el Departamento Nacional de Estadística para el año inmediatamente anterior al declarado y la base gravable determinada en el año en que se declara.

Tarifa:

La tarifa del Impuesto a la Riqueza se determinará de la siguiente manera:

Para las personas jurídicas:

 

Para el año 2015:

Para el año 2016:

Para el año 2017:

Para las personas naturales:

Causación y registro contable

La obligación legal del Impuesto a la Riqueza se causa para los contribuyentes que sean personas jurídicas, el 1 de enero de 2015, el 1 de enero de 2016 y el 1 de enero de 2017.

Para los contribuyentes personas naturales, la obligación legal del Impuesto a la Riqueza se causa el 1 de enero de 2015, el 1 de enero de 2016, el 1 de enero de 2017 y el 1 de enero de 2018.

Este impuesto podrá imputarse contra reservas patrimoniales sin afectar las utilidades del ejercicio, tanto en balances separados o individuales, así como en los consolidados.

Bajo la aplicación de las normas internacionales IFRS, en especial para quienes se encuentran clasificados en los Grupos 1 y 3, según los decretos 2706 y 2784 de 2012; las compañías deberán decidir considerando sus políticas corporativas, sobre el reconocimiento o revelación del pasivo total como instrumento financiero en el año 2015. Las decisiones que se tomen podrán traer como consecuencia pérdidas en el ejercicio y disminución significativa del patrimonio.

Deducibilidad y compensación

El Impuesto a la Riqueza no es deducible, ni descontable en el Impuesto de renta y complementarios, en el Impuesto sobre la renta para la Equidad CREE y tampoco se podrá compensar con estos ni con otros impuestos.

Contribuyentes Voluntarios

Quienes no estén obligados a declarar el Impuesto a la Riqueza podrán, libre y espontáneamente, liquidar y pagar el Impuesto.

Nueva sobretasa al Impuesto Sobre la Renta para la Equidad – CREE

Sujetos pasivos y tarifa

Se crea para los períodos gravables 2015, 2016, 2017 y 2018 la sobretasa al Impuesto Sobre la Renta para la Equidad – CREE, a cargo de los contribuyentes del Impuesto Sobre la Renta para la Equidad – CREE con una base gravable igual o superior en ese impuesto a $800 millones.

No son sujetos pasivos de esta sobretasa al impuesto sobre la renta para la actividad CREE, los usuarios calificados y autorizados para operar en las zonas francas costa afuera.

La tarifa del impuesto es del 5%, 6%, 7%, y 8% para los años 2015, 2016, 2017 y 2018 respectivamente.

Anticipo:

En cada año, incluyendo el 2018, se establece un anticipo del 100% del valor de la sobretasa determinada en ese año, La ley no incluye como se aplicará el anticipo que se realice en el año 2018, teniendo en cuenta que la sobretasa será aplicable solo hasta ese año.

Impuesto sobre la renta para la Equidad CREE

Se introducen las siguiente modificaciones:

Tarifa

La tarifa transitoria del 9% se hace permanente a del 2016.

Base gravable:

En relación con la base gravable, la Ley incluye conceptos omitidos en la Ley 1607 de 2012, los cuales fueron incorporados mediante los Decretos Reglamentarios 2701 y 3048 de 2013 en cuanto a deducciones, recuperación de deducciones y rentas brutas especiales. Se incluye la aplicación de las normas referentes a subcapitalización, las limitaciones consagradas en el E.T. para la deducción de pagos realizados en el exterior; se elimina el tratamiento especial a los ingresos no constitutivos de renta contemplados en los artículos 36-4, 37 y 46 del ET, los cuales están gravados en un 100% en el impuesto de renta desde el año 2004.

De acuerdo con la nueva Ley, por los períodos gravables 2013 a 2017, se podrán restar de la base gravable del Impuesto sobre la Renta para la Equidad – CREE, las rentas exentas originadas en la utilidad en enajenación de predios destinados a fines de utilidad pública referidos a literales b) y c) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997 (Proyectos de vivienda de interés social y ejecución de proyectos y programas de renovación urbana, entre otros).

Compensación de pérdidas y exceso de base mínima

Se introducen artículos en el E.T. mediante los cuales se permite la compensación de las pérdidas en que los contribuyentes del impuesto incurran a partir del año gravable 2015. La compensación debe efectuarse de acuerdo con los lineamientos establecidos para la compensación de pérdidas originadas en el impuesto de renta.

El exceso de base mínima, reajustado fiscalmente, podrá compensarse con las rentas determinadas dentro de los cinco (5) años siguientes.

Descuento por impuestos pagados en el exterior

Se introduce la posibilidad de solicitar como descuento en el impuesto y su sobretasa una proporción del impuesto de renta pagado en el exterior sobre rentas de fuente extranjera equivalente a la proporción que la sumatoria de las tarifas para CREE y su sobretasa representan en la tarifa nominal del impuesto de renta total (34%) integrada por la tarifa del impuesto sobre la renta (25%) y la tarifa del CREE (95). La proporción se determina utilizando la siguiente formula:

(Tarifa de CREE+Tarifa sobre tasa CREE )

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Tarifa Impuesto de Renta+Tarifa de CREE+Tarifa sobre tasa CREE)

Para determinar el monto del descuento, el factor resultante de aplicar la fórmula se multiplica por el impuesto sobre la renta pagado en el exterior por las rentas de fuente extranjera que dan origen al descuento.

Si el descuento proviene de impuesto de renta pagado por dividendos y participaciones de sociedades domiciliadas en el exterior su cálculo debe efectuarse según lo siguiente:

Multiplicar el monto de los dividendos o participaciones por la tarifa del impuesto sobre la renta a la que hayan estado sometidas las utilidades que los generaron. El resultado debe multiplicarse por el factor resultante de aplicar la fórmula señalada anteriormente.

Tratándose de dividendos y participaciones, para tener derecho al descuento se debe cumplir lo siguiente:

 

  1. Poseer participación directa o indirecta en la compañía que origina las utilidades distribuidas, según el caso, en el capital de la sociedad, sin incluir las acciones o participaciones sin derecho a voto.
  2. Las inversiones deben constituir activos fijos para la sociedad contribuyente en Colombia y haber sido poseídas por dos años o más.

El descuento presenta las siguientes limitaciones:

  1. En ningún caso el descuento, podrá exceder el monto del impuesto de renta para la equidad – CREE y su sobretasa, de ser el caso, generado en Colombia por tales dividendos.
  2. El Impuesto sobre la Renta para la Equidad. CREE y su sobretasa, después del descuento por impuestos pagados en el exterior, no puede ser inferior al 75% del importe del impuesto y su sobretasa liquidado sobre la base presuntiva de este impuesto (3% del patrimonio líquido del contribuyente en el último día del año inmediatamente anterior).

 

El descuento presenta las siguientes características adicionales:

  1. El impuesto pagado en el exterior que constituya descuento y que no pueda incluirse en el año correspondiente, podrá aplicarse en los cuatro (4) años siguientes al gravable y tiene los siguientes límites
  2. El Impuesto sobre la Renta para la Equidad – CREE y su sobretasa generado en Colombia sobre las rentas que dieron origen a dicho descuento y no puede acumularse con el exceso de impuestos descontables originados en otras rentas gravadas en Colombia en distintos períodos.
  3. En todos los casos para que proceda el descuento, el contribuyente debe probar el pago de los impuestos en cada jurisdicción aportando certificado fiscal del pago del impuesto expedido por la autoridad tributaria respectiva o aportando prueba idónea.

Exoneración de pago de aportes a SENA e ICBF y al sistema de Seguridad Social en Salud a consorcios y uniones temporales

Los consorcios y uniones temporales empleadores en los cuales todos sus miembros estén exonerados del pago de los aportes parafiscales al SENA, ICBF y al Sistema de Seguridad Social en salud, estarán igualmente exonerados del pago de estos aportes correspondientes a trabajadores que devenguen individualmente considerados, hasta diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Compensación del impuesto y su sobretasa

El valor cancelado por parte de los contribuyentes del impuesto sobre la renta para la equidad – CREE-, ni su sobretasa, podrán ser compensados con saldos a favor por concepto de otros impuestos.

Los saldos a favor que se liquiden en las declaraciones del Impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE, y su sobretasa, no podrán compensarse con deudas por concepto de otros impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones.

Impuesto sobre la Renta

Ajustes al impuesto de renta de los empleados

Renta exenta en la categoría de empleados

La renta exenta para empleados con relación laboral o legal y reglamentaria estipulada en el numeral 10 del Artículo 206 del E.T., se extiende a la totalidad de contribuyentes pertenecientes a la categoría de empleados introducida mediante la Ley 1607 del año 2012.

De acuerdo con lo anterior todos los contribuyentes que pertenezcan a esta categoría podrán aplicar como renta exenta, previa depuración de otras rentas exentas y deducciones que les sean aplicables, el 25% del valor total de los pagos, con el límite mensual de 240 UVT.

Impuesto mínimo alternativo simple (IMAS) de empleados

El Impuesto Mínimo Alternativo (IMAS), se modifica de la siguiente forma:

  1. Para contribuyentes pertenecientes a la categoría de empleados, será aplicable siempre que en el año hayan obtenido ingresos brutos inferiores a 2.800 UVT y hayan poseído un patrimonio líquido inferior a 12.000 UVT. Con la Ley 1607 de 2012, era aplicable a contribuyentes cuya renta gravable alternativa fuese inferior a 4.700 UVT.
  2. Para Trabajadores por cuenta propia será aplicable si se cumple con lo siguiente:
  • Sus ingresos provienen, en una proporción igual o superior al 80% de la realización de solo una de las actividades económicas señaladas en el Artículo 340 del E.T.
  • Desarrolla la actividad por su cuenta y riesgo
  • Su Renta Gravable Alternativa- RGA- es inferior a 27.000 UVT
  • El patrimonio líquido declarado en el período gravable anterior es inferior a 12.000 UVT.

Tarifa de impuesto de renta para sociedades y entidades extranjeras

Las rentas obtenidas por las sociedades y entidades extranjeras que no sean atribuibles a una sucursal o establecimiento permanente de dichas sociedades o entidades extranjeras, por los años fiscales del 2015 al 2018, estarán sometidas a las siguientes tarifas:

Con esta disposición las rentas obtenidas por las entidades extranjeras tendrían el mismo nivel de tributación en Renta y CREE con la que, por la reforma, tienen las sociedades Colombianas y/o extranjeras a quienes se les atribuyan rentas en sucursales o establecimientos permanentes.

Descuento por impuestos pagados en el exterior

Se introducen modificaciones en el descuento en Impuesto Sobre la Renta de los impuestos pagados en el exterior sobre rentas de fuente extranjera. Las modificaciones incluyen una distribución del descuento en el Impuesto Sobre la Renta y el Impuesto Sobre la Renta para la Equidad- CREE en proporción a la participación que sus correspondientes tasas nominales representan en su sumatoria para cada uno de los años (34% año 2015).

El valor del descuento se determina considerando la siguiente fórmula:

(Tarifa de Impuesto de Renta)

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Tarifa Impuesto de Renta+Tarifa de CREE+Tarifa sobre tasa CREE)

El descuento será el valor resultante de multiplicar el resultado de la fórmula anterior por el impuesto de renta pagado en el exterior.

El descuento es aplicable para impuestos pagados sobre dividendos y participaciones en las condiciones ya mencionadas en el Capitulo de análisis del Impuesto sobre la Renta para la Equidad – CREE, considerando para su cálculo la fórmula correspondiente al impuesto de Renta.

Las limitaciones, forma de aplicación y condiciones son las ya señaladas para el Impuesto Sobre la Renta para la Equidad – CREE

Sociedades o entidades nacionales para efectos tributarios

De acuerdo con la Ley 1607 del año 2012, las sociedades y entidades que durante el año o período gravable tengan su sede efectiva de administración en el territorio Colombiano se consideran nacionales; con algunas exclusiones. Como parte de las exclusiones, la nueva Ley de reforma tributaria incluye las siguientes:

  1. Cuando las sociedades o entidades del exterior, sus subordinadas, filiales o subsidiarias, hayan emitido bonos o acciones de cualquier tipo en la Bolsa de Valores de Colombia y/o en una bolsa de reconocida idoneidad internacional, de acuerdo con resolución que expida la DIAN. En relación con las subordinadas, filiales o subsidiarias, deberá estar consolidada a nivel contable en los estados financieros consolidados de la sociedad o entidad emisora en Bolsa.
  2. Cuando los ingresos de fuente de la jurisdicción donde esté constituida la sociedad o entidad del exterior sean iguales o superiores al ochenta (80%) de sus ingresos totales. Para determinar estos porcentajes no se incluye rentas pasivas como intereses o regalías provenientes de explotación de intangibles. Igualmente se consideraran rentas pasivas los ingresos por concepto de dividendos o participaciones obtenidos directamente o por intermedio de filiales, cuando los mismos provengan de sociedades sobre las cuales se tenga una participación, bien sea directamente o por intermedio de sus subordinadas, igual o inferior al 25% del capital. Los ingresos a tener en cuenta son los determinados conforme con los principios de contabilidad generalmente aceptados.

Medios de pago para aceptación de costos y deducciones

Por los años 2015 a 2018 no habrá limitación en costos y deducciones, pasivos e impuestos descontables por pagos en efectivo. Las limitaciones se reanudarán a partir del año 2019 y crecerán gradualmente hasta el año 2022.

Retención en la fuente por rendimientos financieros o intereses

La retención por rendimientos financieros o intereses realizados a no residentes o no domiciliados originados en créditos o valores de contenido crediticio con término igual o superior a ocho (8) años, se reduce al 5%, siempre que estén destinados a financiación de proyectos de infraestructura bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas en el marco de la Ley 1508 de 2012.

Diferencia en cambio en inversiones en acciones y participaciones

El ajuste por diferencia en cambio de las inversiones en moneda extranjera, en acciones o participaciones en sociedades extranjeras, que constituyan activos fijos para el contribuyente, solamente constituirá ingreso, costo o gasto en el momento de la enajenación, a cualquier título, o de la liquidación de la inversión.

Descuento de Impuesto a las Ventas o en la adquisición o importación de bienes de capital:

Se deroga el descuento en impuesto de Renta del IVA pagado en adquisición o importación de bienes de capital introducido por la Ley 1607 de 2012 y se crea un nuevo descuento en el impuesto de renta del impuesto a las ventas pagado en la adquisición o importación de bienes de capital que realicen personas jurídicas y sus asimiladas.

El nuevo descuento es de dos (2) puntos del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición o importación de bienes de capital gravados a la tarifa general de impuesto sobre las ventas, en la declaración de renta y complementarios correspondiente al año en que se haya realizado su adquisición o importación. El beneficio es aplicable incluso cuando se adquieren los bienes mediante leasing financiero siempre que se haya pactado opción irrevocable de compra.

Son bienes de capital, según la Ley, aquellos bienes tangibles depreciables que no se enajenen en el giro ordinario del negocio, utilizados para la producción de bienes o servicios, incluyendo dentro de estos: maquinaria y equipo, equipos de informática, equipo de comunicaciones y transporte, cargue y descargue; adquiridos para la producción industrial y agropecuaria y para la prestación de servicios.

Si los bienes se venden antes de transcurrida la vida útil fiscal, deberá reintegrarse el beneficio proporcional años que resten del respectivo tiempo de vida útil. La fracción de año se tomará como año completo.

Descuento de Impuesto a las Ventas en la adquisición o importación de bienes de capital para industria básica.

Este descuento era aplicable por el IVA pagado en importación de maquinaria pesada para industria básica, con la Ley el descuento se extiende al IVA pagado en adquisiciones nacionales.

La ley establece que cuando los bienes que dieron derecho al descuento se enajenen antes de haber transcurrido el respectivo tiempo de vida útil fiscal, debe reintegrarse, adicionando al impuesto neto de renta del año de enajenación, el beneficio proporcional a los años o fracción de año que resten de la vida útil. La fracción de año se toma como un año completo.

Mecanismos de lucha contra la evasión fiscal

Se busca crear mecanismos que permitan que la lucha contra la evasión tributaria y fraude fiscal sea más efectiva, dado que en la actualidad la distribución artificial de ingresos y deducciones entre las estructuras corporativas internacionales ha venido en aumento.

Los mecanismos propuestos para la lucha contra la evasión tributaria y el fraude fiscal son:

Nuevo Impuesto Complementario de Normalización Tributaria al Impuesto a la Riqueza.

Hecho generador:

El Impuesto Complementario de Normalización Tributaria se causa por la posesión de activos omitidos y pasivos inexistentes a 1 de enero de 2015, 2016 y 2017, respectivamente.

Para efectos de este impuesto son Activos Omitidos aquellos que no fueron incluidos en las declaraciones de impuestos nacionales existiendo la obligación legal de hacerlo; y Pasivos Inexistentes los incluidos en las declaraciones de impuestos nacionales con el único fin de aminorar o disminuir la carga tributaria a cargo del contribuyente.

Sujetos pasivos:

Serán sujetos pasivos del Impuesto Complementario de Normalización Tributaria al Impuesto a la Riqueza:

  1. Los contribuyentes del Impuesto a la Riqueza
  2. Los declarantes voluntarios del Impuesto a la Riqueza conforme lo señala el artículo 298-7 del E.T., que tengan activos omitidos.

Base gravable:

Será el valor patrimonial de los activos omitidos determinado conforme a las reglas del Título II del Libro I del E.T., o el autoavalúo que establezca el contribuyente, el cual deberá corresponder como mínimo, al valor patrimonial de los activos omitidos determinado conforme a las reglas del título II del Libro I del E.T.

Tarifas:

Beneficios:

  1. Quienes declaren y paguen este impuesto no aplicaran renta por comparación patrimonial ni habrá generación de renta líquida gravable en las declaraciones de Impuesto de Renta y CREE correspondiente al período en el cual se liquide el tributo complementario.
  2. Las inversiones que sean objeto de Impuesto Complementario de Normalización Tributaria, no generará infracción cambiaria.

Sanción por inexactitud

A partir del período gravable 2018, la sanción por inexactitud originada en activos omitidos y/o pasivos inexistentes será equivalente al doscientos (200%) del mayor valor del impuesto a cargo determinado.

Declaración anual de activos en el exterior

A partir del año gravable 2015, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, sujetos a este impuesto respecto de sus ingresos de fuente nacional y extranjera, y de su patrimonio poseído dentro y fuera del país, deberán declarar los activos poseídos en el exterior a 1 de enero de cada año, informando el lugar en el cuál se encuentran localizados y su valor patrimonial. Para el efecto, la DIAN establecerá un formulario.

GMF – Gravamen a los Movimientos Financieros

Este impuesto, creado como transitorio mediante Decreto 2331 de 1998, a través de las diferentes reformas se ha venido convirtiendo en permanente y la nueva Ley del año 2014 igualmente decidió mantenerlo .

Es así como la prometida reducción de la tarifa iniciará hasta el año 2019 y será de un punto porcentual así:

– Al tres por mil (3 x 1.000) en el año 2019.

– Al dos por mil (2 x 1.000) en el año 2020.

– Al uno por mil (1 x 1.000) en el año 2021.

A partir del 1 de enero de 2022 se derogan las disposiciones contenidas en el Libro Sexto del Estatuto Tributario relativo al Gravamen a los Movimientos Financieros.

Beneficios tributarios por terminación de mutuo acuerdo de obligaciones tributarias

La presente reforma tributaria establece una serie de beneficios contemplados en los artículos 55, 56, 57 y 58, que bien podrían ser señalados para muchos como una amnistía, o bien considerarse como un llamado voluntario para que los contribuyentes declaren todas aquellas obligaciones tributarias que tengan pendientes con la Administración Tributaria.

Terminación por mutuo acuerdo de procesos administrativos tributarios

Beneficiarios y término de la transacción:

El beneficio aplica a los contribuyentes, agentes de retención y responsables de impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario así:

  1. Quienes hayan sido notificados con anterioridad a la vigencia de la Ley 1739 de 2014, mediante requerimiento especial, liquidación oficial, resolución del recurso de reconsideración o resolución sanción. El término de la transacción es el 30 de Octubre de 2015.
  2. Quienes no hayan sido notificados de requerimiento especial o emplazamiento para declarar, y que acudan voluntariamente ante la Administración, serán beneficiarios de transar el valor total de las sanciones, intereses y actualización, siempre y cuando el contribuyente o el responsable, agente retenedor o usuario aduanero corrija o presente su declaración privada y pague el 100% del impuesto o tributo. El término es 27 de febrero de 2015.

Esta es una oportunidad para normalizar obligaciones en las cuales se presenten situaciones que generen riesgo y que deban ser corregidas.

Personas que no pueden acceder a los beneficios de terminación por mutuo acuerdo establecidos en esta disposición:

  1. Los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7 de la Ley 1066 de 2006, artículo 1 de la Ley 1175 de 2007, artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, artículos 147, 148 y 149 Ley 1607 de 2012 y que estén en mora en vigencia de la ley 1739 de 2014.
  2. En materia aduanera no aplicará en relación con los actos de definición de la situación jurídica de mercancías

Beneficios

  1. Negociar el valor total de las sanciones, intereses y actualización, siempre que se corrija la declaración privada que dio origen y pague el 100% del impuesto o tributo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado. Estas personas podrán transar hasta el día 30 de octubre de 2015.
  2. Si se trata de pliegos de cargos y resoluciones mediante las cuales se impusieron sanciones económicas, en las que no hubiere impuestos o tributos aduaneros en discusión, la transacción será del cincuenta (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual se deberá efectuar el pago del cincuenta (50%) de la sanción actualizada.
  3. En los pliegos de cargos por no declarar, las resoluciones que imponen la sanción por no declarar y las resoluciones que fallan los respectivos recursos, se podrá transar sobre el 70% del valor de la sanción e intereses, siempre que el contribuyente presente la declaración correspondiente al impuesto o tributo que es objeto de sanción, pagando el 100% del total del impuesto o tributo a cargo y solo el 30% por concepto de sanciones e intereses.
  4. En actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, se podrá transar sobre el 70% de las sanciones actualizadas, siempre que el contribuyente pague el 30% restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas en exceso con sus respectivos intereses.

Otras características de terminación de mutuo acuerdo:

  1. El acuerdo transaccional de mutuo acuerdo entre las partes pone fin a la actuación administrativa tributaria, presta mérito ejecutivo, y se extinguirá la obligación por la totalidad de las sumas en discusión.
  2. Los términos de corrección contemplados en los artículos 588, 709 y 713 del Estatuto Tributario se extenderán temporalmente, permitiendo la adecuada aplicación de las disposiciones anteriormente relacionadas.
  3. La terminación por mutuo acuerdo podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado.
  4. Quienes se encuentren en liquidación forzosa administrativa ante una Superintendencia, o en liquidación judicial podrán acogerse al beneficio por el término que dure la liquidación.

Organos están facultados para realizar terminaciones por mutuo acuerdo:

  1. Los entes territoriales en relación a los procesos administrativos tributarios de su competencia.
  2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), sobre las sanciones e intereses derivados de los procesos administrativos de determinación o sancionatorios de su competencia, lo podrán hacer hasta el 30 de junio de 2015.

Este acuerdo no aplicará a intereses generados en aportes al Sistema General de Pensiones.

Conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria

Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, podrán solicitar a la DIAN conciliar el valor de las sanciones e intereses discutidos en procesos contra liquidaciones oficiales de la siguiente manera:

  1. Por el 30% del valor total de las sanciones, intereses y actualización, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague el 100% del impuesto relacionado y el 70% del valor total de las sanciones, intereses y actualización.
  2. Si el proceso contra liquidación oficial tributaria y aduanera se encuentra en segunda instancia ante tribunal Administrativo o Consejo de Estado, se podrá solicitar conciliación por el 20% del valor total de las sanciones, intereses y actualización, siempre y cuando el demandante pague el 100% del impuesto en discusión y el 80% del valor total de las sanciones, intereses y actualización.
  3. Si se trata de resolución o acto administrativo demandado en el que se imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario, en las que no hubiere impuestos o tributos a discutir, la conciliación operará sobre el 50% de las sanciones actualizadas, por lo que el obligado deberá pagar el 50% restante de la sanción actualizada.
  4. En relación a actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la conciliación operará respecto del 50% de las sanciones actualizadas, siempre que el contribuyente pague el 50% restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas en exceso y sus respectivos intereses.

Requisitos que deben cumplir los contribuyentes, agentes de retención, responsables y usuarios aduaneros o cambiarios para que les aplique este beneficio:

  1. Haber presentado demanda antes de la entrada en vigencia de la Ley 1739 de 2014;
  2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración
  3. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial
  4. Adjuntar la prueba de pago de las obligaciones objeto de conciliación
  5. Aportar prueba de pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación del año gravable 2014, siempre que hubiere lugar al pago del impuesto.
  6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta el 30 de septiembre de 2015.

Fecha límite para la suscripción del documento que da lugar a la conciliación:

El documento que da lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 30 de octubre de 2015 por cualquiera de las partes para su aprobación ante Juez administrativo o la respectiva corporación contencioso administrativa, dentro de los 10 días hábiles siguientes a su suscripción.

Quienes no pueden acceder a los beneficios de conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria:

  1. Los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7 de la Ley 1066 de 2006, artículo 1 de la Ley 1175 de 2007, artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, artículos 147, 148 y 149 Ley 1607 de 2012 y que estén en mora en vigencia de la ley 1739 de 2014.
  2. Los procesos que se encuentren surtiendo recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado.
  3. No será aplicable a los intereses generados con ocasión a la determinación de los aportes del Sistema General de Pensiones.

Órganos facultados para realizar conciliaciones en procesos contencioso administrativos en materia tributaria:

  1. Los Comités de Conciliación Seccionales en las Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas Nacionales que cree la U.A.E de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el trámite y suscripción de las solicitudes de conciliación.
  2. Los entes territoriales en relación con los procesos administrativos tributarios de su competencia.
  3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) podrá conciliar las sanciones e intereses discutidos con ocasión de la expedición de los actos proferidos en el proceso de determinación o sancionatorios; lo podrán hacer hasta el 30 de junio de 2015. El documento que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 30 de julio de 2015.

Pago de impuestos, tasas y contribuciones, tributos aduaneros y sanciones en mora:

Para aquellos sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de impuestos, tasas y contribuciones, sobre quienes recaiga alguna sanción tributaria, aduanera o cambiaria, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los períodos gravables o años 2012 y anteriores, bajo las siguientes dos condiciones:

  1. Si se produce el pago total de la obligación principal hasta el 31 de mayo de 2015, los intereses y sanciones actualizadas se reducirán en un 80%.
  2. Si se produce el pago total de la obligación principal después del 31 de mayo y hasta el 30 de octubre de 2015, los intereses y las sanciones actualizadas se reducirán en un 60%.

Si se trata de resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario, la condición especial de pago aplicará respecto de las obligaciones o sanciones exigibles desde el año 2012 o anteriores, bajo las siguientes dos condiciones:

  1. Si se produce el pago de la sanción hasta el 31 de mayo de 2015, la sanción actualizada se reducirá en un 50% debiendo pagar el 50% restante de la sanción actualizada.
  2. Si se produce el pago de la sanción después del 31 de mayo de 2015 y hasta la vigencia de la condición especial de pago, la sanción actualizada se reducirá en un 30%, debiendo pagar el 70% de la sanción actualizada.

Si se trata de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción por rechazo o disminución de pérdidas fiscales, la condición especial de pago aplicará respecto de las obligaciones o sanciones exigibles desde el año 2012 o anteriores, bajo las siguientes dos condiciones:

  1. Si se produce el pago de la sanción hasta el 31 de mayo de 2015, la sanción actualizada se reducirá en el 50% debiendo pagar el 50% restante de la sanción actualizada.
  2. Si se produce el pago de la sanción después del 31 de mayo de 2015 y hasta la vigencia de la condición especial de pago, la sanción actualizada se reducirá el 30% debiendo pagar el 70% de la sanción actualizada.

Otras consideraciones de este beneficio

  1. Extinción penal a los responsables de IVA y agentes de retención en la fuente por los años 2012 que acrediten el pago según lo establecido en la Ley.
  2. A los contribuyentes que no hayan declarado impuestos administrados por la UAE-DIAN por los años gravables 2012 y anteriores; siempre que presente las declaraciones omitidas liquidando la correspondiente sanción por extemporaneidad reducida al 20%, acredite el pago del impuesto y la sanción hasta el 30 de octubre de 2015.
  3. A los agentes de retención con declaraciones correspondientes a períodos anteriores al 2015 que se encuentren en situación de ineficacia siempre que presente y pague la totalidad de las declaraciones hasta el 30 de octubre de 2015. En este caso no estarán obligados a liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad ni los intereses de mora.

Igualmente aplica a agentes retenedores titulares de saldos a favor igual o superior a 82.000 UVT con solicitudes de compensación radicadas a partir de la vigencia de la ley 1430 de 2010, cuando el saldo a favor haya sido modificado por la Administración Tributaria o por el contribuyente responsable.

  1. Finalmente, en relación a los términos contemplados en el artículo 57 de la reforma, no aplicará a los contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosa administrativa ante una Superintendencia, o en liquidación judicial quienes podrán acogerse a esta facilidad por el término que dure la liquidación.

Personas que no pueden acceder a los beneficios de terminación por mutuo acuerdo establecidos en esta disposición:

  1. Los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7 de la Ley 1066 de 2006, artículo 1 de la Ley 1175 de 2007, artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, artículos 147, 148 y 149 Ley 1607 de 2012 y que estén en mora.
  2. A los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención que a la entrada en vigencia de la Ley 1739 de 2014, hubieran sido admitidos en procesos de reorganización empresarial o en procesos de liquidación judicial de conformidad con lo establecido en la Ley 1116 de 2006 (Régimen de insolvencia empresarial), tampoco aplicará a los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención que hubieran sido admitidos en los procesos de restructuración regulados por la ley 550 de 1999, la Ley 1066 de 2006 y por los Convenios de Desempeño.

Otras disposiciones

Contribución parafiscal a combustible

Para atenuar la fluctuación en los precios de los combustibles, se crea “el diferencial de participación” como contribución parafiscal del Fondo de Estabilización de Combustibles.

La contribución tiene los siguientes elementos:

Hecho generador y sujeto pasivo: La ley no lo define y remite a su Artículo 43, el cual introdujo temas diferentes.

La contribución se causa cuando se presente el hecho generador y el precio de paridad internacional sea inferior al precio de referencia.

Base gravable: Se obtiene multiplicando la diferencia entre el precio de referencia y el precio de paridad internacional, cuando esta sea positiva, por el volumen de combustible reportado en el momento de venta, retiro o importación.

Tarifa: 100% de la base gravable.

Período y Pago:Trimestral, según reglamento. El pago en los 15 días calendario siguientes a la notificación que realice el Ministerio de Minas sobre el cálculo del diferencial.

Impuesto Nacional a la gasolina y al ACPM.

Se introduce sujeto pasivo y momento de causación del impuesto en las importaciones temporales. El momento de causación es la fecha de presentación de la declaración de importación temporal para perfeccionamiento activo y el sujeto pasivo es el respectivo importador autorizado.

El impuesto se exoneran las importaciones directas que, a la fecha de entrada de la Ley, tengan un programa vigente del régimen de importación temporal para perfeccionamiento activo y que hayan importado gasolina y ACPM antes de la entrada en vigencia de la Ley, siempre que no pasen el volumen de gasolina y ACPM equivalente al promedio de importaciones directas realizadas durante los años 2012, 2013 y 2014.

Comisión de Estudio del Sistema Tributario Colombiano

Se crea la Comisión de Expertos Ad-honorem para estudiar, entre otros, el Régimen Tributario Especial del Impuesto sobre la Renta y Complementarios aplicable a las entidades sin ánimo de lucro, los beneficios tributarios existentes y las razones que los justifican, el régimen del impuesto sobre las ventas y el régimen aplicable a los impuestos, tasas y contribuciones de carácter territorial con el objeto de proponer reformas orientadas a combatir la evasión y elusión fiscales y a hacer el Sistema Tributario Colombiano más equitativo y eficiente.

La Comisión se conformará a más tardar, dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, será presidida por el Director General de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN o su delegado y deberá entregar sus propuestas al Ministro de Hacienda y Crédito Público máximo en diez (10) meses contados a partir de su conformación, quien a su vez presentará informes trimestrales a las comisiones económicas del Congreso de la República.

Se proponen nuevos artículos a los inicialmente propuestos en el proyecto de reforma tributaria, entre otros tenemos:

Ampliación de términos para interponer Recursos de Reconsideración ante la UGPP y sanción por omisión e inexactitud.

El término para interponer Recurso de Reconsideración contra liquidaciones oficiales o Resoluciones Sanción emitidas por la UGPP se incrementa de diez (10) días a dos (2) meses. La Resolución que decida el Recurso, deberá proferirse y notificarse dentro del año siguiente a la interposición del recurso incrementándose así en 6 meses el período.

Las sanciones por omisión o inexactitud en el cumplimiento de las contribuciones parafiscales de la protección social no serán aplicables si se declara o corrigen las autoliquidaciones con anterioridad a la notificación del requerimiento de información

Régimen simplificado del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares:

El régimen simplificado del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares, se limita a personas naturales que en el año anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad, inferiores a cuatro mil (4.000) UVTs.

Devolución de IVA por adquisiciones con tarjetas de crédito, débito o banca móvil

Se deroga el Artículo 850-1 del E.T., en el cuál se consagraba la devolución de dos puntos del IVA pagado mediante tarjetas de crédito, débito o banca móvil.

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